El Código Municipal (Decreto 12-2002), no prohíbe vender bienes municipales: regula la venta. Su art. 100 cuenta entre los ingresos del municipio el precio de la venta de bienes inmuebles; el art. 106 declara que los bienes y valores que constituyen la hacienda municipal son propiedad exclusiva del municipio y gozan de las mismas garantías y privilegios que los bienes y valores propiedad del Estado; el art. 107 da a la municipalidad la administración de sus bienes y valores sin más limitaciones que las establecidas por las leyes; y el art. 108 sujeta la venta, permuta y arrendamiento de bienes del municipio a la Ley de Contrataciones del Estado y demás leyes fiscales, con las atribuciones del Ministerio de Finanzas Públicas aplicables al Concejo Municipal, y exige el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes del total de miembros del Concejo Municipal para la resolución que disponga la venta, permuta, arrendamiento inscribible o remate, salvo que se trate de bienes y servicios producidos por la municipalidad, sus unidades de servicio y sus empresas. Sobre la tierra comunal hay una capa adicional de verificación: el art. 109 obliga al gobierno municipal a establecer, previa consulta con las autoridades comunitarias, mecanismos que garanticen a los miembros de las comunidades el uso, conservación y administración de las tierras comunitarias cuya administración se haya encomendado tradicionalmente al gobierno municipal, y la Ley del RIC (Decreto 41-2005, art. 23, literal y) incluye entre las tierras comunales las registradas a nombre del Estado o de las municipalidades pero tradicionalmente poseídas o tenidas bajo el régimen comunal.
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- Votación del Concejo Municipal para disponer la venta, permuta, arrendamiento inscribible o remate de bienes del municipio
Dos terceras (2/3) partes del total de miembros
Código Municipal, Decreto 12-2002, art. 108Código Municipal
