La Ley contra la Defraudación y el Contrabando Aduaneros (Decreto 58-90, art. 6) constituye delito cuando el valor en aduana de las mercancías supera el equivalente a tres mil pesos centroamericanos ($CA 3,000) o el 3 % del valor FOB total del embarque, aplicando el menor de los dos; por debajo de ese umbral es infracción tributaria resuelta administrativamente por SAT (salvo excedentes no declarados, que siguen la Ley Nacional de Aduanas). Las penas (art. 7, literal a reformada por el Decreto 20-2006): autores, prisión de siete a diez años; cómplices, de dos a cuatro; encubridores, de uno a dos; funcionarios o agentes aduaneros cómplices o encubridores reciben la pena de autor. En todos los casos se suma una multa igual al valor de la mercancía y la cancelación de la patente de comercio, además de las sanciones aduaneras y ordinarias (art. 9: inhabilitación como pena accesoria).
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- Umbral de delito (valor en aduana)
$CA 3,000 o 3 % del FOB del embarque, el menor
VigenteDecreto 58-90 - Pena para los autores
Prisión de 7 a 10 años + multa igual al valor de la mercancía
VigenteDecreto 58-90
